El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra reconocidos por la presente Ley.
Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Se equipara a la indicación del nombre, el empleo de un seudónimo o de cualquier otro signo que no deje lugar a dudas sobre la identidad de la persona que se presenta como autor de la obra.
Salvo prueba en contrario, se presume que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
El artículo 2 de la Ley 15 de 1994 define los siguientes tipos de obra:
Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Obra anónima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su propia voluntad.
Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin autorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.
Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala industrial.
Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.
Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.
Obra en colaboración: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos (2) o más personas naturales.
Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1) persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.
Obra derivada: Es aquélla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.
Obra originaria: Es la obra premigeniamente creada.
Obra plástica o de bellas artes: Es aquélla cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla.
Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión.
Obra seudónima: Es aquélla en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquélla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según el caso, sólo en la medida necesaria para la explotación de acuerdo a sus actividades habituales en la época de creación de la obra y que se deduzca necesariamente de la naturaleza y objeto del contrato o de la función pública desempeñada, según corresponda, lo que implica igualmente la autorización para que el patrono o ente público pueda divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales, en representación del autor, únicamente en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.
En las obras creadas por encargo, sin la existencia de una relación laboral entre el autor y quien encomienda la realización de la obra, la titularidad de los derechos patrimoniales se regirá por lo convenido expresamente entre las partes en el contrato respectivo, pero no se reconocerán al comitente derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor en dicho instrumento.
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